Reflections on Moral Damage in Legal Persons

REFLEXIONES SOBRE EL DAÑO MORAL EN PERSONAS JURÍDICAS


SUMARIO

  1. Introducción
  2. Problema planteado
    • Daño moral y la persona jurídica
    • Respuesta del Tribunal Constitucional
    • Respuesta de los Órganos Jurisdiccionales
  3. Conclusiones

Introducción

El derecho de daños es una de las áreas sobre la que más se ha escrito dentro de la doctrina jurídica, y también es una de las áreas más apasionantes. Pese a tener una sin fin de literatura especializada, aún quedan problemas latentes que es necesario analizar. Uno de ellos es lo referido al daño moral respecto a las personas jurídicas.

Por un lado, existen fuertes posiciones que sostienen que las personas jurídicas no son susceptibles de daños subjetivos, como sí lo es una persona natural. Pero por otro lado, y en especial a partir de pronunciamientos jurisdiccionales de índole constitucional, se conceden ciertos atributos a las personas jurídicas, las mismas que pueden ser afectadas por circunstancias similares a las que son pasibles las personas naturales.

En la práctica vemos que un acto dañoso entendido en toda su magnitud no solo provoca un daño a una persona natural, sino también a una persona jurídica. La persona jurídica puede ser susceptible no solo de daño patrimonial, sino también de daños de naturaleza extrapatrimonial, que atacan su misma estructura y proyección en la sociedad. Un nombre, una buena reputación, una historia o una práctica empresarial pueden ser menguadas a partir de un evento dañoso.

Hace unos años, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema emitió una ejecutoria en la Casación Nº 2673-2010 LIMA[1]. Aunque la ejecutoria es llamativa, no existe un pronunciamiento profundo que cumpla la función nomofiláctica de la casación, perdiéndose una valiosa oportunidad de desarrollo jurisprudencial.


Problema planteado

Daño moral y la persona jurídica

La clasificación más generalizada en materia de daños categoriza al daño partiendo de la naturaleza del bien jurídico menoscabado[3]. Así, se distingue entre daño patrimonial y daño extrapatrimonial o moral.

Fernández Sessarego fue uno de los primeros en analizar el daño moral en el Perú, sosteniendo que este es una especie del daño a la persona, concepto más amplio y complejo en relación con la persona humana[4].

Desde una concepción clásica, resulta difícil atribuir derechos subjetivos a una persona jurídica, pues se le considera una ficción jurídica. Sin embargo, autores como Kelsen sostienen que la persona es una construcción jurídica que agrupa tanto a la persona natural como a la jurídica.

Guillermo Borda, citado por Sessarego[5], señala que el concepto moderno de persona se define como una creación jurídica dotada de derechos y obligaciones. Bajo esta concepción, no existe una diferencia sustancial entre persona natural y persona jurídica.

Dentro del derecho de daños, conceptos como el honor, la buena reputación y el buen nombre[6] resultan claves para analizar si la persona jurídica puede ser titular de derechos de la personalidad.

Las personas jurídicas persiguen una finalidad —lucrativa o no— y se desarrollan en constante interacción social. En ese contexto, el honor y la reputación constituyen elementos esenciales para el cumplimiento de sus fines.


Respuesta del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 4972-2006-PA/TC, ha reconocido que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales. Este criterio fue reafirmado en el Exp. Nº 00009-2014-PI/TC[10], donde se reconoció el derecho a la intimidad de las personas jurídicas, declarando la inconstitucionalidad de la Ley Nº 29720.

Este reconocimiento implica que el Estado tiene la obligación de proteger dichos derechos frente a eventuales vulneraciones, incluso cuando estas generen daños extrapatrimoniales susceptibles de indemnización.


Respuesta de los Órganos Jurisdiccionales

A diferencia del enfoque constitucional, el Poder Judicial aún muestra resistencia a reconocer que las personas jurídicas puedan ser titulares de derechos personalísimos. Predomina una visión tradicional que limita la reparación al ámbito patrimonial.

En la práctica judicial, es común que se reconozcan daños emergentes y lucro cesante, pero se niegue el daño moral, aun cuando exista un claro menoscabo al buen nombre y la reputación de la persona jurídica afectada.

La Casación Nº 2673-2010 LIMA[12] constituye un ejemplo paradigmático de una oportunidad perdida para sentar criterios claros sobre el daño moral en personas jurídicas.


Conclusiones

  1. El Tribunal Constitucional ha reconocido que las personas jurídicas son titulares de derechos subjetivos y fundamentales.
  2. Las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho al honor en su vertiente objetiva.
  3. La vulneración del honor habilita la posibilidad de una indemnización por daño moral.
  4. Aunque no existe aún consenso ni desarrollo jurisprudencial suficiente, existen bases constitucionales sólidas para una futura construcción jurídica que permita indemnizar el daño moral en personas jurídicas.

Referencias

[1] Caso Banco Central de Reserva del Perú vs. Instituto Peruano de Economía.

[2] RODRÍGUEZ GUITIÁN, Alma María, Daño moral y personas jurídicas, España, 2005.

[3] BREBBIA, H. Roberto, El Daño Moral, Buenos Aires, 1967.

[4] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, El Daño a la Persona, Lima, 1996.

[5] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Derecho Privado, Buenos Aires, 2001.

[6] Constitución Política del Perú, art. 7.

[7] RODRÍGUEZ GUITIÁN, Alma María, El Derecho al Honor de las Personas Jurídicas, Madrid, 1995.

[10] Caso de Acción de Inconstitucionalidad de la Ley Nº 29720.

[12] Caso Banco Central de Reserva del Perú vs. Instituto Peruano de Economía.